El Código de Derecho Canónico establece que: «No sean admitidos a la sagrada comunión los excomulgados y los que están en entredicho, después de la imposición o declaración de la pena, y los demás que obstinadamente persistan en un pecado grave manifiesto» (can. 915). En los últimos años algunos autores han sostenido, sobre la base de diversas argumentaciones, que este canon no sería aplicable a los fieles divorciados vueltos a casar. Se reconoce que la Exhortación apostólica Familiaris consortio de 1981 había reiterado, en el n. 84, dicha prohibición en términos inequívocos, y que ha sido reafirmada expresamente en varias ocasiones, especialmente en 1992 por el Catecismo de la Iglesia Católica, n. 1650, y en 1994 por la Carta Annus internationalis Familiae de la Congregación para la Doctrina de la Fe. No obstante, los mencionados autores ofrecen diversas interpretaciones del citado canon que coinciden en excluir de él, en la práctica, la situación de los divorciados vueltos a casar. Por ejemplo, dado que el texto habla de «pecado grave», harían falta todas las condiciones, incluso subjetivas, requeridas para la existencia de un pecado mortal, por lo que el ministro de la comunión no podría emitir ab externo un juicio de ese género; además, para que se pueda hablar de persistir «obstinadamente» en ese pecado, sería necesario constatar una actitud de desafío del fiel, tras una legítima amonestación del Pastor.
Ante este pretendido contraste entre la disciplina del Código de 1983 y las enseñanzas constantes de la Iglesia en esta materia, este Consejo Pontificio, de acuerdo con la Congregación para la Doctrina de la Fe y con la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos, declara cuanto sigue:
- La prohibición contenida en el canon citado deriva, por su propia naturaleza, de la ley divina y trasciende el ámbito de las leyes eclesiásticas positivas: éstas no pueden introducir cambios legislativos que se opongan a la doctrina de la Iglesia. El texto escriturístico al que siempre se remite la tradición eclesial es el de san Pablo: «Por tanto, quien coma el pan o beba el cáliz del Señor indignamente será reo del cuerpo y de la sangre del Señor. Examínese, pues, cada uno a sí mismo, y coma así de este pan y beba de este cáliz; porque quien come y bebe sin discernir el cuerpo del Señor, come y bebe su propia condenación» (1 Cor 11, 27-29).
Este texto se refiere ante todo al fiel mismo y a su conciencia moral, y así lo formula el Código en el canon 916 siguiente. Pero el ser indigno por hallarse en estado de pecado plantea también un grave problema jurídico en la Iglesia: precisamente al término «indigno» se remite el canon del Código de Cánones de las Iglesias Orientales que es paralelo al can. 915 latino: «Deben ser apartados de recibir la Divina Eucaristía los que son públicamente indignos» (can. 712).
En efecto, recibir el cuerpo de Cristo siendo públicamente indigno constituye un daño objetivo para la comunión eclesial; es un comportamiento que atenta contra el derecho de la Iglesia y de todos los fieles a vivir en coherencia con las exigencias de esa comunión. En el caso concreto de la admisión a la sagrada comunión de los fieles divorciados vueltos a casar, el escándalo, entendido como acción que mueve a otros hacia el mal, afecta al mismo tiempo al sacramento de la Eucaristía y a la indisolubilidad del matrimonio. Tal escándalo subsiste incluso si, por desgracia, semejante comportamiento ya no causara extrañeza: al contrario, es precisamente ante la deformación de las conciencias cuando se hace más necesaria en los Pastores una acción, tan paciente como firme, en tutela de la santidad de los sacramentos, en defensa de la moralidad cristiana y para la recta formación de los fieles.
- Cualquier interpretación del can. 915 que se oponga a su contenido sustancial, declarado ininterrumpidamente por el Magisterio y por la disciplina de la Iglesia a lo largo de los siglos, es claramente engañosa. No se puede confundir el respeto de las palabras de la ley (cf. can. 17) con el uso impropio de esas mismas palabras como instrumentos para relativizar o vaciar la sustancia de sus preceptos.
La fórmula «y los demás que obstinadamente persistan en un pecado grave manifiesto» es clara y debe entenderse de un modo que no deforme su sentido, haciendo inaplicable la norma. Las tres condiciones requeridas son:
- a) el pecado grave, entendido objetivamente, porque de la imputabilidad subjetiva el ministro de la comunión no podría juzgar;
- b) la obstinada perseverancia, que significa la existencia de una situación objetiva de pecado que dura en el tiempo y a la que la voluntad del fiel no pone fin, sin que sean necesarios otros requisitos (actitud de desafío, amonestación previa, etc.) para que se verifique la situación en su fundamental gravedad eclesial;
- c) el carácter manifiesto de la situación de pecado grave habitual.
En cambio, no se encuentran en situación de pecado grave habitual los fieles divorciados vueltos a casar que, no pudiendo por motivos serios —como, por ejemplo, la educación de los hijos— «satisfacer la obligación de la separación, asumen el compromiso de vivir en plena continencia, es decir, de abstenerse de los actos propios de los esposos» (Familiaris consortio, n. 84), y que sobre la base de ese propósito han recibido el sacramento de la Penitencia. Puesto que el hecho de que tales fieles no vivan more uxorio es de por sí oculto, mientras que su condición de divorciados vueltos a casar es de por sí manifiesta, sólo podrán acceder a la comunión eucarística remoto scandalo.
- Naturalmente, la prudencia pastoral aconseja vivamente evitar que se llegue a casos de negación pública de la sagrada comunión. Los Pastores deben esforzarse por explicar a los fieles interesados el verdadero sentido eclesial de la norma, de modo que puedan comprenderla o al menos respetarla. Cuando, sin embargo, se presenten situaciones en las que esas precauciones no hayan surtido efecto o no hayan sido posibles, el ministro de la distribución de la comunión debe negarse a darla a quien sea públicamente indigno. Lo hará con extrema caridad, y procurará explicar en el momento oportuno las razones que a ello le han obligado. Pero debe hacerlo también con firmeza, consciente del valor que tales signos de fortaleza tienen para el bien de la Iglesia y de las almas
El discernimiento de los casos de exclusión de la comunión eucarística de los fieles que se encuentren en la condición descrita corresponde al Sacerdote responsable de la comunidad. Éste dará instrucciones precisas al diácono o al eventual ministro extraordinario sobre el modo de comportarse en las situaciones concretas.
- Teniendo en cuenta la naturaleza de la norma antes citada (cf. n. 1), ninguna autoridad eclesiástica puede dispensar en caso alguno de esta obligación del ministro de la sagrada comunión, ni emanar directrices que la contradigan.
- La Iglesia reafirma su solicitud materna por los fieles que se encuentran en esta situación o en otras análogas, que impiden ser admitidos a la mesa eucarística.
Cuanto se expone en esta Declaración no está en contradicción con el gran deseo de favorecer la participación de esos hijos en la vida eclesial, que ya puede expresarse en muchas formas compatibles con su situación. Más aún, el deber de reiterar esta imposibilidad de admitir a la Eucaristía es condición de verdadera pastoralidad, de auténtica preocupación por el bien de estos fieles y de toda la Iglesia, pues indica las condiciones necesarias para la plenitud de aquella conversión a la que todos son siempre invitados por el Señor, de manera particular durante este Año Santo del Gran Jubileo.